El silencio de Macondo y el reconocimiento constitucional: Aureliano Babilonia y la dignidad de los hijos de crianza

Resumen

La Razón, como una poderosa alegoría del aislamiento social, la exclusión moral y la aceptación pasiva del destino, este trabajo investiga la figura de Aureliano Babilonia en la novela Cien años de soledad de Gabriel García Márquez. A partir de la trágica historia de este personaje, cuyo origen extramatrimonial sigue protegiéndose con mayor celo que un secreto de Estado, la obra articula una reflexión filosófica asociada, moldeada por las concepciones de Michel Foucault sobre las relaciones de poder y para quien el reconocimiento largamente postergado de su miserable condición tiene un costo extremadamente alto.

Lo mismo, dado que el estudio se ocupa no solo de la literatura, sino que compara la desgracia de la estirpe Buendía con los avances del ordenamiento jurídico Colombiano en el derecho moderno sobre la filiación. Estudia la evolución de la jurisprudencia colombiana y del legislador, desde la rigidez de los vínculos biológicos y conyugales para consolidar la familia de acogida como una entidad real con plenos derechos sucesorios, donde el afecto, la solidaridad y la convivencia son lo que debería ser la base del orden social.

Palabras clave: Cien años de soledad, Aureliano Babilonia, el hijo extramatrimonial, los hijos de crianza, la dupla historia/filosofía moral, relaciones de poder y justicia socioafectiva.

 1.El paria en la arquitectura del poder: el origen elusivo de la comunidad de los Buendía y la marca social

La historia de Macondo es una de tensiones apasionadas, dinámicas de dominación y estructuras morales represivas que condicionan la vida de sus habitantes. Desde esta perspectiva, Aureliano Babilonia no se presenta únicamente como el último de la línea familiar, sino como el emblema definitivo de la soledad familiar. Hijo de Renata Remedios Buendía (Meme) y del mecánico Mauricio Babilonia, la entrada al mundo es pisoteada por el rechazo social instigado por Fernanda del Carpio, quien decide enviar a su hija a un convento y ocultar ante todos que ha dado a luz.

Cargando con el peso de un secreto familiar indecente, nace y es etiquetado internamente como bastardo, criado entre libros, silencio y soledad. Su vida se vive en la indeterminación ontológica de quien no tiene un lugar propio en un árbol genealógico ni en una estructura social. Esta trágica condición hace eco del análisis que Michel Foucault realiza sobre las relaciones de poder: la institución familiar y su principal norma moral ejercen su fuerza sobre el cuerpo de una “incolora” ficcional al condicionarlo a su encierro, para volverse ciego, despojándolo de su significante para la vida.

Sin información precisa sobre su ascendencia, Aureliano es una tragedia del hombre que vive en el mundo sin elogio ni una visión clara. Su propio reconocimiento del auto-olvido lo lleva a ensayar las tragedias detalladas en las estructuras de la tragedia griega. Cuando Amaranta Úrsula Europa para estudiar los secretos místicos del mundo, él y su tia consuman su romance posterior porque ignoran su relación biológica; esta ignorancia, con obediente rigor, se encuentra —con fuerza inexorable— con la profecía del incesto y culmina en el nacimiento de la criatura de colas de cerdo, que es devorada por las hormigas.

La conclusión de Aureliano Babilonia, al leer los pergaminos de Melquíades, es una gran lección filosófica y moral. En el momento en que un personaje incluso logra traducir la clave criptográfica de su destino, el tiempo ya se ha agotado para esa historia. La revelación no funciona como un vehículo de salvación ni de cambio social, sino que solo da testimonio de una sentencia ejecutada. Pero llega con la suficiente tardanza como para borrar la dinastía.

“Primero en la línea está atado a un árbol, y el último está siendo comido por hormigas. — Gabriel García Márquez — Cien años de soledad.”

Pero esa dinámica es también un comentario directo sobre la inacción y la amnesia en las sociedades modernas. Enseñadas a olvidar su historia y a hacerse la vista gorda, las comunidades se convierten en testigos pasivos de su propia ruina. Moralmente, la inacción moral no es una postura neutral, sino una complicidad tácita con la injusticia. La tragedia de Macondo, que no puede evitarse dentro del marco mítico de esa localidad por parte de una minoría llegada desde fuera, plantea una advertencia sobre el aislamiento individual y la privatización de la moral que sobreviene cuando el ciudadano renuncia a lo que habría sido un ejercicio crítico de responsabilidad compartida.

2. Evolución del derecho: De la sanción biológica al reconocimiento de las familias de acogida

Al acercarse a la tragedia de Aureliano Babilonia desde lentes dogmáticas y filosófico-jurídicas, podría preguntarse: ¿en qué circunstancias una protección fiel basada en la solidaridad, la educación y la inclusión afectiva habría podido salvarlo de la ruina, si las instituciones sociales y familiares hubieran comprendido verdaderamente su papel? Porque la respuesta a esta pregunta sostiene un vínculo entre la evolución del derecho de familia y el relato literario.

Evidencia histórica récord demuestra con fuerza que los sistemas jurídicos aplicaron discriminaciones arbitrarias contra los hijos nacidos fuera del matrimonio, tratándolos como pertenecientes a clases inferiores y privándoles de su igualdad respecto de la tierra. Sin embargo, superar un modelo puramente formalista e individualista ha permitido establecer el principio de primacía de la realización socioafectiva frente a la consanguinidad.

La doctrina sobre la situación jurídica de la familia de crianza ha recibido una amplia clarificación doctrinal en el ámbito colombiano y jurídico. La protección judicial mediante acciones (tutela) por afecto y convivencia comenzó a tomar forma desde los fallos fundacionales de la Corte Constitucional en decisiones como: la Sentencia T-415 de 1997, T-592 de 1997, T-586 de 1999 y, finalmente, T-497 de 2005. Posteriormente, este desarrollo se consolidó con las sentencias T-074 de 2016, T-525 de 2016 y la trascendental sentencia T-281 de 2018, hasta que alcanzó estatus estatutario formal mediante la Ley 2388 de 2024, respaldada por los fallos de constitucionalidad C-412 de 2025 y C-029 de 2026.

De acuerdo con este enfoque, en las Sentencias consolidadas SC1702 de 2025 y SC2430 de 2025, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia determinó la doctrina asociada con los elementos sustanciales para la acreditación y protección de los derechos de los niños en la familia de crianza.

· Convivencia pública, notoria y permanente: requiere un tiempo prolongado de convivencia, en la cual el trato recíproco debe ser público y asumido de manera continua como el de padre-madre-hijo.

· Función parental: Asumir de manera activa y voluntaria las responsabilidades de protección, provisión de sustento, educación, formación moral y apoyo emocional.

· Vínculos afectivos y de solidaridad: prevalencia del vínculo socioafectivo construido en la vida cotidiana sobre la mera coincidencia de vínculos genéticos o biológicos.

· Herencia en condiciones de igualdad entre el menor y sus padres adoptivos: Esto debe traducirse en un reconocimiento pleno del derecho a la sucesión, así como de la porción hereditaria para los menores de 16 años en adelante; llevándolos en línea con los descendientes biológicos y adoptivos.

· Integración en los órdenes de sucesión: (a) El hijo adoptado se coloca en el primer lugar de la sucesión (es decir, al mismo nivel que el de los descendientes a los que se refiere el artículo 1045 del CC).

Pronunciamiento judicial y prioridad de la realidad: Un procedimiento judicial protector de derechos deberá declarar la efectiva constitución de la relación de acogimiento, mediante la valoración conjunta de todas las pruebas como una apreciación integral de la evidencia.

3 Donde los Jueces son hechos y política porque la moral

La idea misma de la familia revela que las normas jurídicas no son meros esquemas prescriptivos o exegéticos desprovistos de ética. La idea de justicia, en este sentido político y moral, exige corregir las injusticias inducidas por prejuicios ancestrales y por un formalismo estéril.

Un trabajo judicial, en este sentido, adquiere una referencia decididamente política. Los jueces modernos no son simplemente receptores pasivos de textos legales, sino, como intérpretes, dedicados a la causa de los derechos esenciales y la dignidad humana. La judicatura, al reconocer el estatus legalmente protegido de las relaciones de acogimiento y equiparar la condición de los hijos nacidos fuera del matrimonio, desempeña un papel activo en la eliminación de instituciones excluyentes que han forjado figuras como Aureliano Babilonia.

Las estructuras de la política pública y del derecho están obligadas a actuar de manera concertada para construir el orden social basado en el reconocimiento: el paradigma del reconocimiento mutuo. Si bien la moral privada puede deslizarse hacia el egoísmo o la indiferencia, las instituciones del Estado deben defender las realizaciones reales de la solidaridad que se deshilachan en ambos extremos y deben impedir que la ausencia de un registro biológico sea una excusa para la privación económica o la exclusión jurídica.

3.Conclusiones

Las perspectivas —basadas especialmente en una lectura minuciosa de Cien años de soledad— exploradas en contrapunto con la filosofía política, la ética y los desarrollos en el derecho de familia producen algunas conclusiones fundamentales relevantes para comprender la dinámica social actual:

Para empezar, la historia de Aureliano Babilonias sirve como una advertencia sobre los peligros de la apatía y del olvido histórico. El individuo se ve sumergido en una existencia trágica, privada de la esperanza de la libre agencia, capaz de moldear su futuro, debido a la ignorancia de sus propios orígenes y a la sumisión a relaciones de poder violentas.

En segundo lugar, el conocimiento que se escapa una vez que la historia ya ha visto su final es impotente para la innovación. Necesitan que traduzcas la ética y la reflexión crítica en la toma de decisiones institucional oportuna y eficaz, si queremos evitar que la sociedad repita inútilmente los mismos errores una y otra vez, condenando al mismo tiempo a nuevos grupos al aislamiento.

En tercer lugar, la descalificación de los hijos de nacimiento y la igualación completa de los hijos adoptivos constituyen uno de los logros más importantes en el derecho social. El concepto de familia, según lo probado por la jurisprudencia constitucional y civil, no se limita al vínculo de sangre, sino que abarca la presencia de afecto, solidaridad, cuidado y su ejercicio continuo en la convivencia.

Por último, la política y las altas cortes no deben ser meros testigos de los desarrollos sociales, sino agentes de reconciliación moral. Las estirpes del presente solo tendrán una segunda oportunidad en la Tierra mediante un compromiso decidido con la justicia socioafectiva y el reconocimiento completo del hombre.

4. Bibliografía

  • Fuentes Doctrinales y Filosóficas:

o García Márquez, Gabriel (1967). Cien años de soledad.

o Foucault, Michel (1975/1979). Libros que estudian las relaciones de poder y la microfísica del poder.

  • Marco Legislativo Colombiano:

o Ley 2388 de 2024 (Reconocimiento de la familia sustituida).

Sobre el Código Civil Colombiano (artículos 1045 y 1046 sobre órdenes de sucesión).

  • Corte Constitucional de Colombia.

Tutela.  sentencia T-415/97, sentencia T-592/97, sentencia T-586/99, sentencia T-497 de 2005; sentencia T074 del 2016, sentencia T525 del 2018, sentencia del T 281 de 2018 sentencia T579 de 2020.

Sentencias de revisión constitucional: C-412 de 2025 y C-029 de 2026;

Corte Suprema de Justicia de Colombia.

  SC1702-2025 y SC2430-2025 (Civil, Agraria y Rural)

Entre la legitimidad y el poder: ¿derecho supranacional o instrumento de dominación?

El derecho supranacional se presenta, en el discurso contemporáneo, como la culminación racional del progreso jurídico: un orden normativo capaz de trascender las soberanías estatales en nombre de principios universales como la justicia, la dignidad y los derechos humanos. Sin embargo, esta pretensión encierra una paradoja fundamental: aquello que se proclama como universal depende, en su origen y aplicación, de condiciones históricas y relaciones de poder profundamente situadas.

Así decae en el reciente estreno de Nuremberg: el juicio del siglo reabre una discusión que el derecho internacional no ha logrado cerrar: la legitimidad de juzgar, desde una instancia supranacional, actos cometidos bajo órdenes estatales formalmente válidas. Lejos de ser un problema del pasado, este debate evidencia una contradicción estructural: el derecho internacional pretende erigirse como universal mientras depende, en última instancia, de relaciones de poder profundamente desiguales.

El Tribunal de Núremberg, frecuentemente presentado como un hito de justicia universal, plantea un problema de origen difícil de ignorar: ¿Con qué legitimidad se juzga a quienes actuaron conforme a un orden jurídico vigente? Si se acepta que el derecho emana de la autoridad estatal, entonces sancionar a sus agentes implica introducir un criterio externo —moral o político— que no siempre es consistente ni universalizable. Así, el juicio no solo castigó crímenes atroces, sino que inauguró una peligrosa ambigüedad: la justicia internacional puede operar retroactivamente y selectivamente.

La tensión permite articular una lectura desde la perspectiva de Michel Foucault[1], quien sostiene que el poder no solo reprime, sino que produce verdad. Desde esta óptica, el derecho no sería simplemente un sistema de normas, sino un dispositivo que organiza discursos, define lo decible y establece los criterios de lo justo y lo injusto. Así, el derecho supranacional no emerge como un árbitro neutral, sino como una instancia que produce una determinada “verdad jurídica” sobre los acontecimientos, legitimando ciertas narrativas y excluyendo otras.

El problema no es meramente teórico. La historia reciente muestra cómo el principio de no intervención es invocado o ignorado según convenga a los intereses geopolíticos. El caso de Idi Amin Dada ilustra cómo la caída de un régimen puede interpretarse como una acción legítima cuando coincide con intereses regionales, mientras que situaciones contemporáneas, como la de Nicolás Maduro, evidencian intentos de intervención que tensionan abiertamente la Carta de Naciones Unidas. En ambos casos, el discurso de los derechos humanos aparece, más que como fundamento, como justificación posterior.

Desde la perspectiva foucaultiana, esto no constituye una anomalía, sino una característica estructural. El derecho internacional forma parte de una red de dispositivos que regulan la conducta de los Estados y producen subjetividades políticas. No se limita a sancionar, sino que normaliza, clasifica y jerarquiza. Define qué Estados son legítimos, cuáles son fallidos y cuáles merecen ser intervenidos, configurando así una geopolítica de la legalidad.

De ello se desprende una tesis incómoda pero necesaria: el derecho supranacional no es un árbitro neutral, sino un instrumento condicionado por las potencias que poseen la capacidad real de imponerlo. Los países del G7 no actúan únicamente ni principalmente por imperativos morales, sino en función de intereses estratégicos que luego son revestidos de legitimidad jurídica. La universalidad de los derechos humanos, en este sentido, opera más como narrativa que como práctica efectiva.

En este punto, la reflexión de Carlos Santiago Nino[2] resulta decisiva. Si el derecho se define por su capacidad de coerción y no por el contenido moral de sus normas, entonces no existe una diferencia esencial entre un orden jurídico legítimo y uno injusto, salvo su eficacia. Bajo esta lógica, incluso el régimen nazi constituyó un sistema jurídico válido en términos formales, lo cual desmonta la idea de que la legalidad implique necesariamente legitimidad.

Aceptar esto implica reconocer una consecuencia aún más problemática: la comunidad internacional no actúa sobre la base de principios universales, sino de equilibrios de poder. La aparente condena global a ciertos regímenes convive con la tolerancia —e incluso el apoyo— a otros, siempre que estos se alineen con intereses dominantes. La legitimidad, entonces, deja de ser un criterio normativo para convertirse en una construcción política.

Este fenómeno no es ajeno a las estructuras culturales del capitalismo contemporáneo. Como advierte Bolívar Echeverría[3], la hegemonía moderna se articula a través de formas simbólicas —como la “blanquitud”— que naturalizan ciertos estándares de poder y civilización. En este marco, el derecho internacional no solo regula conductas, sino que reproduce jerarquías globales bajo la apariencia de neutralidad.

La legitimidad del derecho supranacional no puede seguir siendo asumida como un dato, sino que debe ser problematizada como una construcción atravesada por el poder. Mientras la aplicación de los principios jurídicos continúe siendo selectiva y dependiente de intereses geopolíticos, la justicia internacional será, en el mejor de los casos, parcial, y en el peor, una forma sofisticada de dominación. El desafío no radica en perfeccionar sus mecanismos formales, sino en desenmascarar las estructuras que lo sostienen y cuestionar la pretendida neutralidad de un sistema que, en realidad, decide quién debe ser juzgado y quién puede permanecer impune.

En consecuencia, sostener que el derecho supranacional garantiza justicia resulta, cuando menos, ingenuo. Más bien, se trata de un campo de disputa en el que las normas jurídicas funcionan como herramientas de legitimación para decisiones previamente determinadas por factores políticos y económicos.

A modo de duda metódica, deseo dejar esta pregunta a mis lectores, ¿Es posible hablar realmente de una justicia universal o estamos, más bien, frente a una forma sofisticada de dominación que se presenta bajo el lenguaje de la legalidad?


[1] Michel Foucault. Microfisica del poder. Editorial Siglo XXI.  

[2] Carlos Santiago Nino. Introduccion al analisis del derecho .Editorial Astrea

[3] Bolivar Echeverría, Modernidad y blanquitud. Ediciones Era.

EL CABALLERO DE LOS SIETE REINOS Y EL HIJO DE CRIANZA: LA LEALTAD COMO PRINCIPIO INQUEBRANTABLE

Al recorrer las memorables páginas de El caballero de los Siete Reinos, de George R. R. Martin, no solo asistimos a una historia de aventuras caballerescas, sino a una profunda reflexión sobre la dignidad, la justicia y la lealtad. Sir Duncan el Alto y el joven Aegon Targaryen —Egg— representan mucho más que dos protagonistas en tránsito por los caminos polvorientos de Poniente; encarnan una ética que trasciende la ficción y dialoga directamente con el ejercicio del derecho.

El episodio del Juicio de los Siete, celebrado tras el Torneo de Vado Ceniza en el año 209 d.C., constituye uno de los momentos más intensos de la obra. Duncan, acusado por el príncipe Aerion Targaryen y falsamente señalado por el príncipe Daeron de haber secuestrado a Aegon, enfrenta un proceso que pone en juego no solo su vida, sino su honor. Más allá del espectáculo caballeresco, el juicio revela una tensión esencial: la verdad frente al poder, la lealtad frente al abuso, la justicia frente a la manipulación.

En ese escenario, donde la sangre y el acero parecen decidirlo todo, emerge una enseñanza jurídica fundamental: la lealtad procesal[1] como piedra angular del sistema de justicia. La Constitución de Colombia de 1991 y la ley la consagran como principio transversal de los procesos judiciales. El artículo 95 superior impone a las partes el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No se trata de una fórmula retórica, sino de una exigencia ética concreta.

La reflexión encuentra eco en el pensamiento de Immanuel Kant, quien en su imperativo categórico sostuvo: “Obra de tal modo que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y nunca solamente como un medio”. La lealtad procesal es precisamente eso: reconocer al contradictor como sujeto de dignidad, no como instrumento para la victoria.

Sir Duncan, con su armadura desgastada y su precaria fortuna, se convierte en símbolo del justiciable que, aun sin poder ni linaje, confía en la rectitud del procedimiento. Egg, por su parte, representa la lealtad que no nace de la sangre, sino del afecto y la convicción moral. La relación entre ambos anticipa una categoría que el derecho contemporáneo ha sabido reconocer: la familia de crianza.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil[2]— ha señalado que los vínculos familiares basados en el afecto merecen protección jurídica, pues la paternidad trasciende el dato biológico y se sustenta en el amor, el acompañamiento y el cuidado integral. Duncan no es el padre de Egg por sangre, pero lo es por ejemplo, guía y sacrificio.

La justicia no se sostiene únicamente en normas escritas ni en rituales procesales. Se sostiene, sobre todo, en la lealtad de quienes intervienen en ella. Sin lealtad, el proceso se convierte en estrategia; sin verdad, el derecho se reduce a técnica; sin dignidad, la sentencia pierde legitimidad.

Duncan demuestra que la verdadera nobleza no proviene del apellido, sino de la coherencia entre convicción y acción. Así también ocurre en el derecho: el abogado leal, el juez imparcial y la parte honesta son los auténticos caballeros de nuestro tiempo.

Porque al final, tanto en los Siete Reinos como en los estrados judiciales, la diferencia entre la tiranía y la justicia no la marca la fuerza de la espada, sino la firmeza moral de quien decide no traicionar la verdad.

Y esa, más que una virtud literaria, es la condición indispensable de un Estado de Derecho.


[1] Sentencia Corte Constitucional de Colombia. T 013 de 2025. M.P Cristina Pardo Schlesinger

[2] Sentencia. Corte Suprema de Justicia Sala civil. Magistrado Ferando Augusto Jimenez Valderrama. SC2430-2025 Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01

La princesa Mononoke y Shakti: naturaleza, progreso y justicia

Durante el transcurso de mis vacaciones, una pregunta comenzó a ocupar mi atención de manera insistente:

¿pueden la naturaleza y el ser humano coexistir en armonía?

No se trata de una cuestión que admita respuestas ligeras. En ella confluyen planos éticos, morales, jurídicos y biotecnológicos. Para abordar esta reflexión, tomaré como guía metodológica La princesa Mononoke (1997), una obra maestra de Hayao Miyazaki y Studio Ghibli, utilizando como lazarillo al personaje de Ashitaka y las dos visiones ontológicas antagónicas que atraviesan la película.

Por un lado, se encuentra, la princesa Mononoke, defensora radical del bosque, de los espíritus y de la naturaleza como entidad viva. Por el otro, Lady Eboshi, líder de la Ciudad del Hierro, promotora del progreso técnico y protectora de los más marginados: prostitutas, leprosos y excluidos del orden social. Miyazaki no construye aquí una narrativa simplista de héroes y villanos. Ambos personajes encarnan posturas legítimas dentro de una tensión profundamente humana.

Esta complejidad es precisamente lo que convierte a La princesa Mononoke en una obra profundamente humanista. La película no propone fanatismos exacerbados ni soluciones fáciles, sino que expone los costos del progreso y las contradicciones de la modernidad, anticipando dilemas que hoy se manifiestan con crudeza en la sociedad de consumo y en la era digital.

Un ejemplo contemporáneo lo ilustra con claridad:
Google reveló que en 2022 el consumo total de agua en sus centros de datos y oficinas ascendió a 21,2 millones de metros cúbicos, mientras que Microsoft reportó 6,4 millones de metros cúbicos. Aún más revelador, según la propia Microsoft, el entrenamiento de ChatGPT-3 requirió aproximadamente 700.000 litros de agua limpia.

¿Es necesario este consumo? La respuesta no es simple, pero sí honesta: no es posible retornar a una sociedad nómada. La evolución humana depende de nuestra capacidad de adaptación. Como señalaba Darwin, el ser humano tiende a crecer a un ritmo superior a sus medios de subsistencia. Esta fuerza innata debe encontrar proporcionalidad y límites, especialmente frente a los derechos de la naturaleza y la necesidad de una ecología global.

Desde el plano jurídico, esta preocupación no es nueva. Tiene un fundamento universal que se remonta a la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, y la Declaración de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza sobre el Estado de Derecho Ambiental. Estos instrumentos marcaron el inicio del derecho ambiental a escala global.

En esta óptica se desarrollan visiones filosóficas y jurídicas que cobran especial fuerza en América Latina, como la Constitución de Montecristi de 2008, la epistemología del Sur y la sociología de las ausencias de Boaventura de Sousa Santos, la teología de la liberación en su giro decolonial, o el perspectivismo amerindio de Viveiros de Castro. Incluso el papa Francisco, en su encíclica Laudato Si’, ha sido objeto de críticas por su acercamiento a rituales amazónicos, acusados erróneamente de idolatría.

La defensa de los derechos de la naturaleza no es, por tanto, un fenómeno nuevo ni exclusivo de Iberoamérica. Sin embargo, su arraigo cultural y su incorporación en textos constitucionales han dado lugar a lo que hoy se denomina nuevo constitucionalismo latinoamericano o constitucionalismo andino, un paradigma que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos.

Desde esta visión iusfilosófica se ha avanzado incluso en el reconocimiento de derechos a seres no humanos sintientes. Casos emblemáticos lo demuestran: la chimpancé Suiza en Brasil (2007), la orangutana Sandra (2014) y la chimpancé Cecilia (2016) en Argentina, o el oso Chucho en Colombia (2017).

En esta misma línea desciende mi reflexión personal hacia Shakti, mi perrita pomerania negra. Llegó a nuestra vida en enero de 2024, cuando la encontramos en una veterinaria en la calle 63 con Caracas, en Bogotá. Desde el primer momento, tuve la certeza de que no fuimos nosotros quienes la elegimos, sino ella quien decidió transformarnos la vida.

Con el tiempo, Shakti formó su propia familia junto a su compañero Apolo, y de esa unión nacieron Theseus, mi hermoso emperador Tiberio y Simona. Ellos no pueden hablar, pero sienten, se alegran, viajan en avión, reconocen el orgullo y la pertenencia. Son parte de nuestra historia y de nuestro hogar.

Por eso, como afirmaba Schopenhauer:
“A los animales no les debemos compasión, sino justicia.”

Tal vez esa sea la lección más profunda que La princesa Mononoke nos deja: la armonía no surge de la negación del progreso ni del sacrificio absoluto de la naturaleza, sino del reconocimiento ético de que no estamos solos en el mundo.

Criaturas de la Pantalla: La Nueva Soledad de Frankenstein

Hace pocos días se estrenó la nueva versión gótica de Frankenstein, dirigida por Guillermo del Toro. Más allá de la mirada estética y narrativa del cineasta, la película despertó en mí una serie de dudas y reflexiones teóricas —filosóficas y jurídicas— sobre la moral en la sociedad contemporánea. Estas inquietudes pueden enmarcarse, particularmente, en las discusiones abiertas por la sentencia T-256 de 2025 de la Corte Constitucional Colombiana y su aproximación a los dilemas morales y estéticos en entornos digitales.

Nos situamos, así, frente a preguntas metodológicas ineludibles:

  • ¿Cuáles son los criterios morales (bueno/malo) en la sociedad de la información?
  • ¿Existe hoy un concepto de estética humana determinado por las redes sociales?
  • ¿Cómo conciliamos visiones subjetivas en política y economía dentro de la era informacional en sede judicial?

Para avanzar en estas preguntas, sirve como guía una frase del propio monstruo de Shelley: “El ángel caído se convierte en un demonio maligno. Sin embargo, incluso ese enemigo de Dios y del hombre tuvo amigos y compañeros en su desolación; yo estoy solo.”

La soledad del monstruo resuena profundamente en la sociedad hiperconectada actual. ¿Acaso no nos sentimos hoy igualmente frágiles y aislados en este universo digital? Lipovetsky lo describe con precisión al afirmar que vivimos en una sociedad de la seducción, es decir, una sociedad del hiperconsumo en la que la imagen personal se convierte en imperativo moral:

“En las redes sociales todo el mundo se pone en valor. Las personas ofrecen una imagen seductora y retocan sus fotos para verse mejor”.

En este contexto, estar conectados puede significar, paradójicamente, estar condenados a la soledad. La distopía parece haber saltado de los capítulos de Black Mirror a la vida cotidiana: un sistema de valoración permanente, donde cada interacción se traduce en puntuaciones que determinan el estatus social. Una sociedad en la que ofender al otro implica caer en la miseria social y económica debido a las bajas calificaciones recibidas. La reputación algorítmica sustituye la ética.

Lo monstruoso, la estética y la blanquitud

Esto nos lleva a la segunda pregunta: ¿Qué es hoy lo humano y lo monstruoso desde una óptica estética posmoderna? Aquí resulta pertinente el concepto de blanquitud desarrollado por Bolívar Echeverría. Él distingue entre blancura —rasgo fenotípico— y blanquitud —estructura cultural y de poder asociada al eurocentrismo—. La blanquitud, así entendida, se impone como canon estético, moral y civilizatorio.

Ejemplos oscuros de esta tensión entre estética, deseo y violencia pueden verse en figuras como Jeffrey Dahmer, cuyos crímenes —asesinato, necrofilia, canibalismo— revelan una dimensión donde lo monstruoso no es un atributo físico, sino un impulso profundamente ligado al daño y a la negación del otro.

Frente a ello, Frankenstein —o más precisamente, la criatura— encarna un anhelo genuinamente humano: el deseo de pertenecer. No busca destruir por naturaleza; desea ser visto, ser reconocido, ser parte de algo. Y su tragedia surge de la exclusión:
“¡Maldito día en que recibí la vida! […] Dios hizo al hombre hermoso y atractivo, pero mi forma es una vil imitación de la tuya. Satanás tenía compañeros que lo alentaban; yo estoy solo y aborrecido.”

Quizá ahí reside el mayor espejo para nuestra era digital: no en la monstruosidad física, sino en el dolor de la desconexión emocional dentro de un mundo hiperconectado, en este escenario, el papel de las redes sociales y de los contenidos publicados en entornos digitales se vuelve un terreno espinoso que atraviesa lo político, lo económico, lo ideológico y lo sexual. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-256 de 2025, enfrenta estas tensiones mediante una lectura crítica de las normas comunitarias —esas reglas privadas y globales que rigen el comportamiento en plataformas como Instagram— y su impacto sobre derechos fundamentales.

El Tribunal reconoce que estas “normas comunitarias” no son simples lineamientos privados: funcionan como subreglascon efectos jurídicos reales, pues determinan qué contenido permanece, cuál desaparece y quién es “visible” o “invisible” en el espacio público digital. Por ello, deben ser interpretadas bajo parámetros de debido proceso, igualdad, libertad de expresión y libertad de trabajo.

De esta sentencia pueden extraerse tres núcleos esenciales:

  1. Deber de moderación responsable:
    Meta (Instagram) puede moderar contenido, pero no de manera arbitraria; debe respetar derechos como la libertad de expresión, el debido proceso y la igualdad.
  2. Aplicación del test tripartito:
    Toda restricción de contenido debe cumplir con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, evitando sanciones desmedidas o injustificadas.
  3. Transparencia y coherencia:
    Las reglas deben ser claras, accesibles y aplicadas de manera uniforme, no discriminatoria y contextual, permitiendo que los usuarios conozcan las razones de las decisiones, sus consecuencias y los mecanismos de apelación.

El mundo digital ha creado sus propias criaturas: perfiles, identidades, reputaciones y comunidades que dependen de la forma en que los algoritmos —nuestros nuevos “creadores”— deciden mostrarnos o borrarnos. La Sentencia del tribunal conentrado de constitucionalidad coloca un límite ético y jurídico a ese poder silencioso, recordando que detrás de cada cuenta, de cada publicación y de cada sanción existe un ser humano con dignidad, trabajo, emociones y un deseo profundo de pertenencia. Es, en cierta medida, un esfuerzo de la justicia por humanizar a los gigantes tecnológicos, recordándoles que ninguna criatura debería ser condenada al exilio digital sin voz ni defensa.

En Frankenstein, la tragedia no nace del monstruo, sino del abandono del creador. En la era de las pantallas, ese abandono se expresa en la opacidad de los algoritmos, en la arbitrariedad de las moderaciones y en la fragilidad de las identidades digitales que pueden desaparecer sin explicación. Así como la criatura clamaba por su reconocimiento, millones de usuarios buscan hoy un espacio donde existir sin temor a ser eliminados por reglas incomprensibles o desigualdades invisibles.

Quizá el verdadero desafío contemporáneo no sea crear nuevas tecnologías, sino crear nuevas formas de responsabilidad. Reconocer que lo humano —su voz, su cuerpo, su trabajo, su subjetividad— sigue siendo el centro, incluso cuando habita en una pantalla. La soledad del monstruo nos advierte: no podemos permitir que las plataformas reproduzcan la misma lógica de rechazo, discriminación o silencio.

En última instancia, la pregunta de Frankenstein continúa vigente:

¿Quién es el verdadero monstruo: la criatura, el creador o la sociedad que decide quién merece ser visto?.

GACHIAKUTA: UNA DENUNCIA SOCIAL SOBRE EL SILENCIO DE LA JUSTICIA

Una de mis pasiones es el anime y el manga. Más allá del entretenimiento, estos medios narrativos se han convertido para mí en una herramienta de reflexión crítica, especialmente cuando los analizo desde perspectivas como la filosofía del derecho, la ética y la justicia social.

Series como Monster, Attack on Titan o One Piece no solo plantean mundos fantásticos, sino dilemas humanos profundamente reales: ¿qué es la justicia?, ¿cuál es el límite entre la ley y la moral?, ¿cómo se construyen las reglas en sociedades en crisis?

Hace unas semanas, me topé en Crunchyroll con una serie que me impactó profundamente: Gachiakuta. Lo que comenzó como una simple curiosidad, terminó en una experiencia que me llevó a reflexionar sobre temas tan complejos como la presunción de inocencia, el linchamiento social en redes, y losderechos fundamentales ( honra y el buen nombre).

I)Rudo: ¿un criminal o una víctima?

La historia de Gachiakuta comienza con Rudo, un joven del cielo que es acusado falsamente de asesinato. Sin juicio justo, es expulsado al abismo, una especie de mundo subterráneo donde la sociedad desecha a los considerados «basura». Allí es rescatado por un misterioso personaje llamado Engine, y comienza una travesía tanto física como existencial: volver al cielo y descubrir al verdadero culpable.

Esta premisa plantea una pregunta muy actual:¿Cómo un simple indicio puede llevar a alguien a ser condenado moral y socialmente sin pruebas?

El caso de Rudo es una metáfora potente del fenómeno que vemos en redes sociales hoy: la condena sin juicio, el escarnio público, y la fragilidad de la presunción de inocencia.

II)Redes sociales y justicia: ¿libertad de expresión o linchamiento digital?

En la era de la modernidad líquida (Bauman, 2000), las redes sociales han tomado el rol de jueces populares. Basta con una denuncia, un video o una acusación viral para que una persona quede marcada como culpable, incluso antes de que un tribunal lo decida.

Esto nos lleva a dos preguntas clave:

  1. ¿Es válido ejercer escraches digitales en redes como Instagram, TikTok, Facebook o X por una conducta presuntamente delictiva?
  2. ¿Dónde trazamos la línea entre la libertad de expresión y el respeto a la presunción de inocencia?

Del primer punto la Corte Constitucional de Colombia en el ejercicio de la doctrina constitucional ha emitido una jurisprudencia constante en las sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, T-275 de 2021, T- 289 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022, C-222 de 2022, T-241 de 2023.

Aunque es un tema complejo, podemos analizarlo desde dos perspectivas:

  1. Las víctimas que denuncian delitos como abuso, acoso o violencia

B. Las personas acusadas injustamente

En estos casos, especialmente cuando se trata de violencia de género, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido el derecho de las víctimas a expresarse públicamente sobre sus experiencias, aun cuando no haya una sentencia judicial previa (Corte Constitucional, T-061/22).

Aquí se aplican dos criterios:

  • Si la denuncia es hecha por terceros, debe evaluarse su veracidad.
  • Si es hecha por la víctima directa, se presume que habla desde su experiencia personal.

B. Las personas acusadas injustamente

También existen casos donde el escrache se convierte en una forma de afectación al buen nombre y al honor, especialmente cuando no existen pruebas o la información es falsa. En estos casos, la Corte ha pedido a los jueces aplicar el juicio de ponderación, es decir, sopesar los derechos en conflicto caso por caso (Corte Constitucional, T-241/23)

En el segundo punto la Corte Constitucional de Colombia, realizo un trasplante jurídico jurídico el juicio de ponderación propio de una metodología interpretativa que debe adecuar el juez constitucional en los fallos de tutela.

Tensiones entre la libertad de expresión, los derechos de la honra y el buen nombre en el juicio de ponderación  
          Paso 1Presupuesto de juicio. El juez debe partir del reconocimiento de las presunciones de cobertura y prevalencia de libertad de expresión.   Carga de la prueba. El afectado tiene la carga de la prueba de desvirtuar las presunciones de forma convincente e inequívoca.
El juez debe determinar el grado de afectación que la publicación y divulgación de las expresiones o información causa a la honra y buen nombre del afectado. Para ello debe tener en cuenta los siguientes criterios:   (i)El contenido del mensaje (¿Qué se comunica?);   (ii) El grado de certeza o controversia sobre su contenido difamatorio; y   (iii) El impacto de la divulgación, para lo cual debe analizar:   a) El emisor del mensaje (¿Quién comunica?);   b) El sujeto afectado con la publicación (¿De quién se comunica?);   c) El medio de difusión (¿Cómo se comunica?); y   d) La periodicidad de la publicación.    
    Paso 2l juez debe determinar el grado de protección que la libertad de expresión le otorga a la expresión o información publicada. Para ello el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios:   (i)  La calidad del sujeto titular de la libertad de expresión (particular, funcionario público, periodista o sujeto de especial protección).   (ii)   La faceta de la libertad de expresión ejercida en el caso concreto (libertad de opinión vs., libertad de información) y cargas aplicables.    (iii)   El contenido del discurso (discursos especialmente protegidos o discursos prohibidos); y   (iv)  La exceptio veritatis.
  Paso 3El juez debe:   (i)  Establecer la relación de precedencia condicionada en el caso concreto; y   (ii)   Adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para los derechos en cuestión (test tripartito).    

Pese a este ejercicio, subyace una pregunta inevitable: ¿y si el supuesto victimario fuera inocente, como Rudo? La respuesta parece sencilla: podría interponer una denuncia por injuria o calumnia, o iniciar una acción civil de responsabilidad extracontractual para reclamar los perjuicios causados a su buen nombre. Sin embargo, la realidad jurídica colombiana vuelve esa posibilidad casi ilusoria.

Según informes de la fiscalía general de la Nación, un proceso penal puede tardar entre cuatro y seis años en llegar a juicio, y los procesos civiles ordinarios suelen extenderse más de diez años antes de obtener una sentencia definitiva. A esto se suma que, de los más de 12 millones de casos registrados, alrededor del 70 % permanece en etapa de indagación, sin avance significativo. En ese tiempo, la reputación del señalado se deteriora día tras día, víctima del mismo sistema que debería garantizarle justicia y reparación.

III) ¿Qué nos enseña Gachiakuta?

Gachiakuta no es solo una historia de acción y fantasía. Es un espejo de nuestra sociedad. Rudo es víctima de un sistema que lo juzga sin evidencia, lo expulsa sin defensa, y lo condena sin justicia.

Y nosotros, como sociedad digital, muchas veces hacemos lo mismo. A veces por miedo, otras por rabia, pero casi siempre, por no detenernos a pensar en las consecuencias.

IV) Conclusión

El anime puede ser un vehículo para la reflexión profunda. En este caso, Gachiakuta nos invita a cuestionar cómo operan la justicia, la moral y el castigo en tiempos de redes sociales. Antes de compartir, señalar o escrachar, vale la pena preguntarse:

¿Estoy buscando justicia o simplemente castigo?

Referencias

Bauman, Z. (2000). Modernidad líquida. Fondo de Cultura Económica.

Corte Constitucional de Colombia. (2018). Sentencia T-239/18.

Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia T-361/19.

Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencias T-275/21 y T-289/21.

Corte Constitucional de Colombia. (2022). Sentencias T-061/22, T-452/22, C-222/22.

Corte Constitucional de Colombia. (2023). Sentencia T-241/23

¿Sucesión y cancelación de patrimonio de familia, un camino espinoso del juez?

En el eje del derecho civil sobre todo en el tema de los derechos reales-sucesorales,  persisten problemas inexplorados que afectan el derecho de acción de los sujetos procesales y  uno de ellos, recae en la siguiente pregunta  ¿Es necesario tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria para  la cancelación del patrimonio de familia cuando uno de los contrayentes falleció, mientras el segundo es renuente a ejercer la acción y los herederos son mayores de edad teniendo el deseo de iniciar proceso sucesoral?.

Para resolver la duda, es necesario comprender la naturaleza jurídica del patrimonio de familia, así las cosas  en su marco sustancial,  se desarrolla en la ley 70 de 1931, ley 495 de 1999, ley 258 de 1996, ley 854 de 2003, y decreto 2817 de 2006, como el  enervado en el precedente constitucional C-317 de 2010, y dentro del ámbito del derecho procesal se encuentra por un lado el art. 577 del Código general del proceso es el objeto de la jurisdicción voluntaria numeral 8 indica la autorización para levantar el trámite de patrimonio de familia inembargable.

 Bajo una interpretación ligera y gramatical se tendrá reconocer que solo la parte interesada es el conyugue renuente, podrá legitimarse para  el proceso, mientras los herederos estarán avocados a la decisión imperante del ascendiente.

En el marco del Código general del proceso art. 11 interpretaciones de las normas procesales, es necesario aplicar el principio de economía procesal, en donde el juez que conozca de la liquidación sucesoral se refiera de fondo  de la cancelación del patrimonio de familia, a razón de que la norma jurídica ley 854 del 2003 en su parágrafo 2 agrega “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges”.

En este sentido los herederos del causante podrán solicitar como pretensión declarativa la cancelación del patrimonio de familia, sin que esto genere una nulidad del proceso por la competencia jurisdiccional, lo ha reconocido la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela “En este orden de ideas, resulta claro que la citada autoridad jurisdiccional, al declarar la falta de competencia y abstenerse de resolver de fondo sobre la solicitud de «Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar, así como la Cancelación del Patrimonio de Familia», vulneró los derechos fundamentales de los petentes”[1]

Por tanto, los jueces de familia que conocen de la competencia funcional deberán tramitar prioritariamente la cancelación del patrimonio de familia con el fin de ponderar los derechos constitucionales fundamentales de los herederos y su respectivo porcentaje en derecho partible.


[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de casación laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Expediente STL15824-2015 Radicación n.° 62807 Acta 39.

¿Sucesión y patrimonio familiar, un camino espinoso del juez?

En el eje del derecho civil sobre todo en el tema de los derechos reales-sucesorales,  persisten problemas inexplorados que afectan el derecho de acción de los sujetos procesales y  uno de ellos, recae en la siguiente pregunta  ¿Es necesario tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria para  la cancelación del patrimonio de familia cuando uno de los contrayentes falleció, mientras el segundo es renuente a ejercer la acción y los herederos son mayores de edad teniendo el deseo de iniciar proceso sucesoral?.

Para resolver la duda, es necesario comprender la naturaleza jurídica del patrimonio de familia, así las cosas  en su marco sustancial,  se desarrolla en la ley 70 de 1931, ley 495 de 1999, ley 258 de 1996, ley 854 de 2003, y decreto 2817 de 2006, como el  enervado en el precedente constitucional C-317 de 2010, y dentro del ámbito del derecho procesal se encuentra por un lado el art. 577 del Código general del proceso es el objeto de la jurisdicción voluntaria numeral 8 indica la autorización para levantar el trámite de patrimonio de familia inembargable.

 Bajo una interpretación ligera y gramatical se tendrá reconocer que solo la parte interesada es el conyugue renuente, podrá legitimarse para  el proceso, mientras los herederos estarán avocados a la decisión imperante del ascendiente.

En el marco del Código general del proceso art. 11 interpretaciones de las normas procesales, es necesario aplicar el principio de economía procesal, en donde el juez que conozca de la liquidación sucesoral se refiera de fondo  de la cancelación del patrimonio de familia, a razón de que la norma jurídica ley 854 del 2003 en su parágrafo 2 agrega “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno
o ambos cónyuges”.

En este sentido los herederos del causante podrán solicitar como pretensión declarativa la cancelación del patrimonio de familia, sin que esto genere una nulidad del proceso por la competencia jurisdiccional, lo ha reconocido la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela “En este orden de ideas, resulta claro que la citada autoridad jurisdiccional, al declarar la falta de competencia y abstenerse de resolver de fondo sobre la solicitud de «Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar, así como la Cancelación del Patrimonio de Familia», vulneró los derechos fundamentales de los petentes”[1]

Por tanto, los jueces de familia que conocen de la competencia funcional deberán tramitar prioritariamente la cancelación del patrimonio de familia con el fin de ponderar los derechos constitucionales fundamentales de los herederos y su respectivo porcentaje en derecho partible.


[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de casación laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Expediente STL15824-2015 Radicación n.° 62807 Acta 39.

La Agonía de Tanatos y Keres ( ERIS, GERAS,NEMESIS)

puro huesoLa cultura occidental siempre se ha preguntado por la mortalidad y la muerte, los seres humanos la conmemoran desde canciones en las valkirias[1], o traspasando las fronteras de la mitología egipcia en Anubis (Duat), hasta llegar a la visión occidental en Tanatos[2] junto a sus hermanas keres[3], y hasta el concepto cristiano en el nuevo testamento en el libro de las revelaciones.

Subyace a lo anterior, descripciones poéticas, filosóficas y psicológicas:

“La muerte es por cierto el fin de la vida, pero no al modo de un terminar cualquiera, como termina un camino o una melodía, por cuanto la muerte pertenece a la vida. No hay vida sin muerte. Aún más, como dice Heidegger (1927), << la muerte es la más propia (auténtica) posibilidad de la existencia […] Es (justamente) el ser – relativamente – a – la – muerte el que abre a la existencia su más propio poder – ser >>. Este concepto de la muerte como parte esencial de la vida ya lo encontramos en el pensamiento dialéctico de Hegel” [4]

Aun así, en el campo jurídico lo que se discute es la vida desde una concepción ius naturalista en la interrelación de los derechos humanos[5]– derechos fundamentales[6]. En el campo del derecho penal, la muerte cobra sentido desde la sanción jurídica de la conducta punible, dirigida por el victimario a razón de la infracción del bien jurídico tutelado; el derecho civil, por su parte, aborda la existencia de la persona y su fin con la muerte natural, que deriva como consecuencia directa un proceso liquidatorio que es tan solo la punta del iceberg, pues discurren otros efectos (personas- bienes-obligaciones-contratos), todos ellos con la finalidad de descubrir los intereses de quien ha muerto.

“En el famoso cuadro de Rembrandt, los asistentes a La lección de anatomía son médicos en ciernes, reunidos en torno al cadáver; pero podrían ser abogados. No discuten sobre el cuerpo del fallecido, haciendo disecciones, sino lo hacen sobre los intereses que éste abandona y las cuentas que dejó pendientes o que otros inician: cuentas de todo género, unas angustiosas, otras placenteras”[7]

Empero, ¿Qué sucedería si fuera factible vencer a la muerte?, permanecer por siempre joven y siguiendo el hilo conductor de ser mortales a seres inmortalizados, rememorando entre un deseo estético hasta practicas eugenésicas[8], que hasta hace poco tiempo pertenecían exclusivamente a textos de ciencia ficción como denotaba el grandioso literario Adous Huxley en un mundo feliz y, ahora pertenecen a la realidad de nuestro siglo, con personalidades como Mike Tyson, quien a la edad de 54 años perdió 45 kg de peso, al someterse a un tratamiento de células madre[9].

Con esta visión, la raza humana se ha sumergido al proyecto Gilgamesh[10]que intenta cambiar y suplir los defectos físicos del cuerpo humano, para vencer a la muerte desde una política social, por parte de los principales centros de innovación tecnológica o personas influyentes del sector industrial:

“En consecuencia, hoy en día existe uno minoría creciente de científicos y pensadores que hablan más abiertamente y afirman que la principal ciencia moderna es derrotar a la muerte y garantizar a los humanos la eterna juventud. Son ejemplos notables el gerontólogo Aubrey de Grey y el erudito e inventor Ray Kurzweil (ganador en 1999 de la medalla Nacional de la tecnología y la innovación de Estados Unidos). En 2012, Kurzweil fue nombrado director de ingeniería de Google, y un año después Google puso en marcha una subcompañia llamada “CALICO” cuya misión declarada es resolver a la muerte” [11]

En este sentido, subyace una duda mayoritaria en el avance científico para eliminar la muerte, pues en una sociedad divida por factores económicos ¿quiénes pueden acceder a este beneficio? Así, la ciencia y la técnica se encuentran al servicio de la oferta y la demanda que requieran sus ciudadanos, es decir, esto que parece ser una esperanza de la humanidad, en realidad pasa a ser el sueño fatídico del buen capitalismo salvaje como lo expresa Robert Nozick, “los individuos tienen derechos, y hay cosas que ninguna persona o grupo puede hacerles sin violar esos derechos” [ ][12]

Lo anterior, partiendo de preceptos éticos, morales y jurídicos pone de manifiesto lo siguiente: En Colombia el salario mínimo corresponde a un un valor de $877.803 pesos y en España corresponde a 950.00 euros, es decir, $4.298.750 pesos colombianos, donde el ciudadano español gana en un mes lo que el ciudadano colombiano gana en cinco meses. Surge entonces la pregunta de si Colombia puede competir ante países industrializados en la carrera científica de vencer a la muerte. Al parecer, la respuesta se inclina por la negación, no solo en un aspecto económico, sino a la negativa de los derechos humanos y civiles. Esto se puede palpar con mayor ahínco en el film Gattaca (1997) escrita y dirigida por Andrew Niccol y “réplicas” (2018) escrita y dirigida por Chad St, que a pesar del avance tecnológico-científico, se generan problemas en la identidad humana, en la negación de los derechos humanos y civiles, limitándose solamente a los campos de una sociedad fetichista mercantil, pro ingeniera genética y optimización genética, donde se traslada la competencia generacional del ser humano, a degradar cualquier sentimiento moral.

Del corolario, es preciso indicar como manifiesta el maestro Uruburu parafraseando  Kaufmann “Nos inquietan la energía atómica, la biotecnología, la genética humana que no sólo son problemas  de la ética (Bioética) sino también, no en menor  medida de la filosofía del derecho, pues la filosofía del derecho es la doctrina de la justicia del bien común y ¿no son la tecnología atómica, la biotecnología y la tecnología genética , problemas del bonnus comunne?..sin embargo, demasiados, iusfilosofos, son de opinión que estas cosas nada incumben a la filosofía del derecho”[13]

Finalmente, la agonía de Tanatos y keres, se encuentra subyugada en la mano de los dioses humanizados, solo desean olvidar la visión teleológica a una visión terrenal materialista que modificará por siempre a una sociedad de clases, para pasar a una sociedad esclavizada, sin el consuelo de la muerte. Eliminando la muerte, sería un perpetuo ciclo de los seres humanos, en donde el derecho civil y las relaciones contractuales, pasarían a un segundo plano, inclusive la familia, pasando de una relación privatista civil a una visión comercialista ¿Sería acaso factible comparar hasta el mismo ser humano?

 

[1] Piénsese Richard Wagner, en el anillo de los nibelungos. Acto I El ocaso de los Dioses

[2]Entiéndase la muerte no violenta , Hijo de Nix h Erebo

[3] Entiéndase la muerta violenta, sedientas de sangre humana  a Discordia (Eris), la Vejez (Geras), la Venganza (Némesis)

[4] Dörr Zegers  Otto.  Eros y tanatos. Tomado en línea. Recuperado de: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-33252009000300002

[5] Piénsese  Art. 4 CADH. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

[6] Piénsese art 15 Constitución Española 1978, art. 5 Constitución de Brasil 1988,   art. 11 Constitución de Colombia 1991,

[7] Garcia Ramirez, Sergio. Una reflexión jurídica de la muerte. tomado en línea http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332004000300003&lng=pt&nrm=iso

[8] Entiéndase El origen de todo ello se remonta a 1883, cuando el polímata británico Francis Galton acuñaba el término eugenesia para designar las prácticas encaminadas a aumentar la calidad genética de la especie humana. Galton pretendió basarse en las teorías de su pariente, Charles Darwin, para proponer que el fomento de la descendencia de las “cepas o razas superiores” lograría producir “hombres de una alta clase”, sin taras genéticas.

[9] Entiéndase “Tyson se ha sometido a un tratamiento de células madre por el que ya pasaron Cristiano Ronaldo y Rafael Nadal, entre otros. Según el portal británico, el procedimiento consiste en usar «sangre que se extrae del cordón umbilical de los recién nacidos, de la médula ósea o de la grasa corporal», y se inyecta al paciente.” En el costoso tratamiento que ha rejuvenecido Tyson y que usaron Nadal y Cristiano. Tomado en línea https://www.marca.com/boxeo/2020/05/28/5ecfa0ea22601d765e8b4629.html

[10] Entiéndase “José Luis Cordeiro, conferenciante y fundador de la Singularity University –una iniciativa que estudia el uso de la tecnología para atajar problemas globales– se ha hecho ampliamente reconocido por asegurar que en 20 y 30 años el ser humano será capaz de «curar el envejecimiento”  Espallargas Adrián  En Proyecto Gilgamesh: Objetivo, curar la muerte para el 2045- tomado en línea https://www.revistagq.com/cuidados/articulos/proyecto-gilgamesh-inmortalidad-humana-2019/32876

[11] Noah Harari, Yuval. Homo Deus. Editorial Penguin Randon House. ISBN 978-958-8931-62-3 Décimo Quinta Edición. Pág. 36

[12] NOZICK, Robert. Anarquía, Estado y utopía. México: Fondo de Cultura Económica. 1988. P. 50

[13] Echeverri Uruburu, Alvaro. Historia y filosofía del derecho occidental. ISBN-978-958-791-243-2  Editorial Ibañez. Pág. 28

MILAGRO EN LA CELDA 7, UN REFLEJO LATENTE DEL POPULISMO SOCIAL AL POPULISMO PUNITIVO.

Memo 3Es de anotar que, dentro del aspecto social, jurídico y político, el 19 de junio de 2020, en el territorio Colombiano, no solo se emiten las mismas noticias entre la lucha constante por sobrevivir al Covid-19, el activismo mediático refiere al Congreso de la República[1] por aprobar la reforma constitucional del artículo 34 de la constitución de 1991, al levantar la prohibición de cadena perpetua para las personas que atenten la sexualidad de menores de edad. Al parecer, la realidad jurídica supera la ficción.

Por lo anterior surgen tres preguntas específicas: ¿Es factible que una persona inocente sea condenada a cadena perpetua por acceso carnal violento a un menor de edad?  ¿La cadena perpetua disminuirá o prevendrá la conducta punible frente a los menores de edad? y ¿La cadena perpetua esta al tenor de los estándares internacionales de los derechos humanos?.

Las dudas metódicas enunciadas, tienen una conexidad directa con la película turca denominada Milagro en la celda 7. Memo, el personaje principal, fue condenado por un crimen que no cometió, sin una defensa legitima, y con un acervo probatorio irregular, sumándose que su sanción, era la pena de muerte, más lesiva a sus derechos que la cadena perpetua. Dentro del nudo y desenlace, encontramos un apetitivo de venganza, la insaciable soledad, y la negación de un derecho a la verdad ¿Es acaso posible que un sistema judicial que apela a la justicia, este sujeto a intereses políticos o económicos? esta pregunta genera una reminiscencia en el derecho penal, que en palabras de Beccaria expone:

“Y por justicia entiendo sólo el vínculo necesario para tener unidos los intereses particulares, sin el cual se reducirían al antiguo estado de insociabilidad. Todas las penas que sobrepasan la necesidad de conservar este vínculo son injustas por su naturaleza. También es necesario precaverse de no fijar en esta palabra justicia la idea de alguna cosa real, como de una fuerza física o de un ser existente; es solo una simple manera de concebir de los hombres: manera que influye”[2]

Con el fin de no caer en una falacia argumentativa de generalización apresurada en este escrito, la sanción jurídica de la cadena perpetua debe ser necesaria, proporcional y razonable con el fin perseguido, como lo establecen los ordenamientos constitucionales modernos, tanto a los inocentes y a los culpables en igual medida.  Por ejemplo, la ley 599 de 2000  artículo 3[3], mediante la teoría relativista-utilitarista desarrollada por el jurista Italiano Luigi Ferrajoli, señala que la pena debe buscar la prevención, proporcionalidad y razonabilidad, si esto no es así, en sentido contrario la retribución generaría un mayor daño “responder al mal con el mal no significa eliminarlo, ni repararlo, sino en todo caso redoblarlo[4].

Se advierte entonces, que aumentar las penas privativas de libertad hasta la condición de cadena perpetua frente a las conductas sexuales hacía menores de edad, no elimina ni disminuye la conducta. La ley 890 de 2004, en donde las penas privativas de la libertad tienen un máximo de 60 años; la ley 1236 de 2008 donde fue incrementada la pena hasta un máximo de 20 años de prisión en el caso del acceso carnal abusivo, 30 años si el acceso es violento, 13 años en el caso del acto sexual abusivo y 24 años si el acto sexual es violento. Se supone que esta normativa va dirigida a una directa disminución o eliminación de la conducta.

[5]Porcentaje lesiones no fatales. Según contexto de Colombia. Enero del 2020:

estadistica

Sin embargo, esta estadística refleja que la disminución o eliminación de la conducta es la tercera consecuencia entre las conductas punibles en Colombia, pese al aumento de la pena en los tópicos legales señalados. Señala la estadística que no hay una consecuencia directa en eliminar la criminalidad sin tener en cuenta la resocialización. Más bien genera un hacinamiento carcelario,

“no ha analizado con el mismo rigor la normatividad que de manera desaforada y recurrente incrementa las sanciones sin justificaciones sólidas, pues la exposición de motivos siempre es la misma utilizada al tipificar la conducta punible que espera ser agravada, y el escudo de constitucionalidad, la libertad de configuración legislativa335 (inconsulta de los valores y principios constitucionales varias veces referidos), creando un círculo vicioso de aumentos punitivos bajo los mismos supuestos, que no solucionan la problemática social de la criminalidad ni cumplen su fin preventivo o disuasorio, dado que constantemente se acude a este “remedio” y a la eliminación de beneficios, que sumen al sistema carcelario en un hacinamiento perpetuo, empeoran la evidente crisis y hacen imposible la superación del Estado de cosas inconstitucional declarado en el siglo pasado (1998)”[6]

Es decir, vulnerando los derechos humanos como señala la Corte IDH en su medida provisional: “Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica”[7]. Al final resulta en una Política criminal que repercute en un populismo social de los medios de comunicación, con la bandera política (Ejecutivo- Legislativo) que justifica un aumento de la pena, el peligro del populismo punitivo, no es el apremio sino el resultado conferido.

Del Coralario, es imprencisdinble entender varias normas internacionales que extrapolan en este tema frente a la pena como son: Pacto Internacional de derechos políticos, art.7 y la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5 inciso 2; la protección a los menores mediante la Convención sobre Derechos del niño art. 3. De estas normas internacionales frente a la aplicación de la cadena perpetua en Colombia, es necesario tener en cuenta la proporcionalidad y la igualdad de la medida:

“No solo es de interés común que no se cometan delitos, sino también que sean más raros en proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más fuertes los obstáculos que aparte a los hombres de los delitos a medida que sean más contrarios al bien público y a medida de los estímulos que a ellos induzcan. Por consiguiente, debe haber una proporción entre los delitos y las penas”[8].

La descripción anterior está acorde al Bloque de Constitucionalidad y al Bloque de Convencionalidad[9], en igual sentido a la observación general No 21 al artículo 10 del PIDCP del 44° periodo de sesiones del CDH de las Naciones Unidas [10], donde señala que el sistema interamericano se materializa con el principio pro homine con el fin de obtener penas acordes, iguales y proporcionales, pero justas a la revisión del daño infligido a la víctima y el castigo al victimario. Como agrega el filósofo Aristóteles: la phronesis (la prudencia de la pena).

Opinión que no es ajena por una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia C-565 de 1993, C-144 de 1997,  C-806 de 2002, T-1259 de 2005, referente a la resolización del reo pregonando el respeto a los derechos humanos y la dignidad humana, sea la conducta que se endilgue cometida por parte del infractor, sin dejar de lado los derechos de la víctima que no solo es el sufrimiento por la acción dolosa que sufrió, ¿Cómo el victimario puede resarcir el daño a la víctima, si esta privada de la libertad y no es productiva? Con esto no es que señale que con el dolor sufrido se pague, sino se hace referencia a las penas accesorias divergentes que encuentran respuestas y generen una repercusión en un perjuicio atenuante.

Finalmente, si esto es estudiado de manera rigurosa desde una dogmática penal, a la luz de la interpretación constitucional como la internacionalización de los derechos humanos, tal vez el desenlace de Memo no hubiera sido alegórico, dado que se repercute en la aplicación de la sentencia o la pena de muerte de otro personaje y él escapa de un sistema judicial inequitativo sin la revisión de su proceso. Un suplicio no es solo la muerte, sino acostumbrar a una pared del cual sea su camino el amigable encanto de la vejez y caer en los últimos años en los brazos de la parca como escape de la libertad.

[1]  Entiéndase “Los congresistas aprobaron el articulado de este proyecto con 77 votos a favor y 0 por el no. Este no pasará a conciliación debido a que fue aprobado el mismo proyecto en Cámara y en Senado.
Tampoco pasará a sanción presidencial, por tratarse de una reforma constitucional, sino a una promulgación que realiza el Presidente. Además, si es demandado podrá ser revisado por la Corte Constitucional.”

[2] Beccaria, Cesare. Tratado de los delitos y las penas. Editorial Universidad Carlos III de Madrid. Pág. 20

[3] Entiéndase “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.  El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

[4] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Trotta, Madrid, 1995, pág.  291

[5] Tomado de instituto de medicina legal

[6] Torres Reyes, Mauricio. La Pena de prisión perpetua en Colombia. Universidad Nacional de Colombia. 2015 Pág. 86

[7] Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 28de noviembre del 2018. Medida Provisional párrafo. 95

[8] Beccaria, Cesare. Tratado de los delitos y las penas. Editorial Universidad Carlos III de Madrid. Pág. 57

[9] Vease. Edgar Fabián Garzón Buenaventura. De La Supremacía de la Constitución a la supremacía de la Convención. Universidad Libre de Colombia

[10]https://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/cdedh/Observacion%20Gral.%2021%20Art%2010%20PDCP.html

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