DERECHO A LA HUELGA EL MITO DE SÌSIFO
En el objeto de estudio del derecho laboral se añade una garantía de caracter internacional implicita el derecho a la huelga descrita en un contenido convenio de la OIT 087, 098 y 154 de libertad sindical y el derecho de asociación, que a su vez se denotan en su art. 10 en el Pacto de San Salvador art. 8- 16 -17 ambos, se dictan en entre el derecho de asociación y libertad sindical; asì la CIDH definió “considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.”[1] Como el contenido el libertad sindical “considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses”[2]
En 1952 el comité de libertad sindical estableciò que el derecho a la huelga es un derecho que tiene el trabajador para la defensa de sus intereses económicos y sociales, i) Ha dejado claro que se trata de un derecho del que deben disfrutar las organizaciones de trabajadores (sindicatos, federaciones y confederaciones ii) Ha adoptado un criterio restrictivo al delimitar las categorías de trabajadores que pueden ser privadas de este derecho y respecto de las limitaciones legales a su ejercicio, que no deben ser excesivas. iii). Ha vinculado el ejercicio de derecho de huelga a la finalidad de promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (criterio este que excluye del ámbito de protección internacional en el seno de la OIT las huelgas puramente políticas aunque no aporta de manera directa elementos de pronunciamiento sobre la huelga de solidaridad, cuestión esta que será examinada más adelante pero que no puede ser objeto de una prohibición absoluta). iv) Ha considerado que el correcto ejercicio del derecho de huelga no debe acarrear sanciones perjudiciales de ningún tipo, que implicarían actos de discriminación antisindical. De acuerdo a lo anterior se deprenden tres contenidos del derecho a la huelga , naturaleza laboral: Que efectiviza las condiciones de vida de los trabajadores, naturaleza sindical : Organiza y garantiza los derechos de huelga de las organizaciones sindicales y sus dirigentes, naturaleza política: Participaciòn y deliberación de los derechos de contenido social ( trabajo, seguridad social, educación).
Asi entre la realidad y la ejecución practica, los Estados generan que para la ilegalidad de la huelga aquellos que prestan un servicio publico esencial no pueden cesar el ejercicio de sus funciones los trabajadores; ¿ Que es un servicio publico esencial? Los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, se pueden citar como ejemplo: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo interpretados por la OIT.
Podemos enunciar que dentro el ordenamiento jurídico nacional el derecho la huelga en Mexico se encuentra regulada en la Constituciòn Politica de los Estados Unidos Mexicanos en su art. 123 numeral XVIII- XIX, y en el ordenamiento jurídico nacional de Colombia en la Constituciòn Politica en su art.56 ; estableciendo ambos que no es absoluto sino sometido a una potestad a los servicios públicos esenciales; por tal motivo el orden Colombiano desarrollo por medio de precedente constitucional que actos son ilegales de entrar en huelga,; la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones, los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, las actividades del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendios y las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN)[3]
Todo esto a lleva a un problema jurídico ¿el cese de actividades por parte de la administración justiciab desde el 19 de Diciembre de 2015 hasta el 14 de marzo de 2016 a razón del acuerdo No PSSA15-10445 del Consejo Superior de la Judicatura que estableció centro de servicios judiciales vulnera los derechos prestacionales de los trabajadores públicos de la funciòn jurisdiccional? asi mismo ¿ la administraciòn de justicia siendo un servicio publico esencial es de carácter ilegal?
En primer orden la ley estatutaria de administración de justicia ley 270 de 1996 en su articulo 125 “ la administración de justicia es un servicio publico esencial”[4] declara que todas estas actuaciones son de carácter ilícitas e ilegales, pero de todo esto que han surgido bajo las propuestas descongestion judicial en leyes 1395 de 2010 0 ley 1564 de 2012, han derivado una problemática de fondo inequidad laboral, al implementarse estas medidas, ¿Que pasaran con los funcionarios de los despachos que cuentan normalmente 5 personas laborando contando por la atención y vigilancia de un proceso? Saldrán a la palestra publica ha decir que solo fue un canto Bizancio donde sus derechos al trabajo y condiciones dignas bajo el Estado Social de Derecho, se ven mermadas por políticas inexistentes de celeridad y eficacia. Asi mismo que pasara por los derechos convencionales del litigante en el acceso de la administración de justicia art. 228 de la Constituciòn Politica de Colombia y Convenciòn Americana de Derechos Humanos 8-25 a generar una secretaria en centro de servicio judicial para todos los despachos judiciales, llevan al vulnerar el principio de concentración y eficacia del derecho.
Asi para esto creo que la posibilidad es ahondar en una solución en el derecho internacional de los derechos humanos y solicitar una solicitud de medida cautelar ante la comisión y una petición por los derecho humanos ante el sistema interamericano o en su defecto ante el sistema universal la ONU Consejo de derechos humanos su protección.
[1] CIDH. Caso Baena Ricardo y otros vs Panamà. Sentencia fondo, reparaciones y costas 2 de Febrero de 2001. p.p 158
[2] CIDH. Caso Huilca Tecse vs Perù. Sentencia, fondo, reparaciones y costas 3 de Marzo de 2005 . p.p 77
[3]Vease Corte Constitucional de Colombia C-521 de 1994 , C-633 de 2000, C-122 de 2012
[4] Vease Corte Suprema de Justicia Sala Laboral conjuez Rafael Mendez Arango, Sentencia del 15 de Octubre de 2009

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