
En el eje del derecho civil sobre todo en el tema de los derechos reales-sucesorales, persisten problemas inexplorados que afectan el derecho de acción de los sujetos procesales y uno de ellos, recae en la siguiente pregunta ¿Es necesario tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria para la cancelación del patrimonio de familia cuando uno de los contrayentes falleció, mientras el segundo es renuente a ejercer la acción y los herederos son mayores de edad teniendo el deseo de iniciar proceso sucesoral?.
Para resolver la duda, es necesario comprender la naturaleza jurídica del patrimonio de familia, así las cosas en su marco sustancial, se desarrolla en la ley 70 de 1931, ley 495 de 1999, ley 258 de 1996, ley 854 de 2003, y decreto 2817 de 2006, como el enervado en el precedente constitucional C-317 de 2010, y dentro del ámbito del derecho procesal se encuentra por un lado el art. 577 del Código general del proceso es el objeto de la jurisdicción voluntaria numeral 8 indica la autorización para levantar el trámite de patrimonio de familia inembargable.
Bajo una interpretación ligera y gramatical se tendrá reconocer que solo la parte interesada es el conyugue renuente, podrá legitimarse para el proceso, mientras los herederos estarán avocados a la decisión imperante del ascendiente.
En el marco del Código general del proceso art. 11 interpretaciones de las normas procesales, es necesario aplicar el principio de economía procesal, en donde el juez que conozca de la liquidación sucesoral se refiera de fondo de la cancelación del patrimonio de familia, a razón de que la norma jurídica ley 854 del 2003 en su parágrafo 2 agrega “La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno
o ambos cónyuges”.
En este sentido los herederos del causante podrán solicitar como pretensión declarativa la cancelación del patrimonio de familia, sin que esto genere una nulidad del proceso por la competencia jurisdiccional, lo ha reconocido la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela “En este orden de ideas, resulta claro que la citada autoridad jurisdiccional, al declarar la falta de competencia y abstenerse de resolver de fondo sobre la solicitud de «Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar, así como la Cancelación del Patrimonio de Familia», vulneró los derechos fundamentales de los petentes”[1]
Por tanto, los jueces de familia que conocen de la competencia funcional deberán tramitar prioritariamente la cancelación del patrimonio de familia con el fin de ponderar los derechos constitucionales fundamentales de los herederos y su respectivo porcentaje en derecho partible.
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de casación laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Expediente STL15824-2015 Radicación n.° 62807 Acta 39.

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