MITO O EXTINCION DEL DERECHO AMBIENTAL
Cuando pensamos en la evolución de la humanidad nos encontramos ante un paradigma, ¿moldeamos la naturaleza a la perfección de la civilización? ¿ Cuales son los costos? ¿ Como se concilia la propiedad privada con el derecho a las zonas ambientales?; son acertijos que subyacen en la necesidad de un objeto macro de protección; así la primavera silenciosa de 1962, conferencia de Estocolmo de 1972, la cumbre la tierra de 1992 son ejemplo de estatutos que son como palabras vacías en el eco del sentir racional de la sed individualista capital.
Tampoco es acuñar que en el orbe mundial no hay compromisos Estatales de protección, pueden decirse entre ellos: Suiza, Luxemburgo, Australia, Singapur, España, Austria, Suecia, Noruega[1] y ordenamientos constitucionales que asombran en la poesía de su literatura constitucional la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos», reza el artículo 71 de la Constitución del Ecuador «Derechos de la naturaleza”. Pero estas extensiones jurídicas son el bello cantar de una sirena que subyace en una melodía y caen en el frondoso vacío del interés particular en América latina se puede citar el proyecto Yasuni en Ecuador, proyecto la Colosa por la Anglo Gold Ashanti [2] o los desastres ecológicos generados en golfo de México[3], son muestras entre desaciertos generados por el salvajismo de la propiedad humana.
La respuesta entre esta tensión es alcance de un derecho humano de los recursos como un sistema eficiente y sostenible; pero fuera de estas premisas quedan en palabras vacías, el derecho al ambiente ¿se cobija a los animales y el patrimonio histórico de la humanidad? o son solo objeto de apologías un pan sin sal, o entregarse al señor por una esperanza de regulación o una sentencia de una Corte Constitucional o suprema Corte de Justicia de la Nación o Corte Interamericana de Derechos humanos.
Para no deliberar tan lejos la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-035 de 2016 trata una problemática entre la libertad económica en la extracción de recursos no renovables, y la protección a los paramos de recursos sostenibles “ El carácter indeterminado de la facultad de dictar directrices de protección de las áreas de páramo muestra claramente, una vez más, que la disposición acusada no tiene como finalidad proteger tales ecosistemas. Por el contrario, en lugar de establecer restricciones encaminadas a proteger los ecosistemas de páramo, y atribuir facultades a las autoridades públicas con parámetros de protección claros, lo que persigue es aumentar el margen de discrecionalidad de dichas autoridades”[4], así las cosas están persistiendo trata de mitigar los daños o culposos generadas por actividades extractivas o en que medida son razonables los argumentos de la abogada María Paula García Villa columnista de Ámbito jurídico “como bien lo ha reiterado la Corte, no existen derechos adquiridos en materia ambiental, pues los titulares de los contratos para la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos no adquirieron derecho ambiental alguno en virtud de los instrumentos otorgados para condicionar el desarrollo de sus actividades. Sin embargo, lo que olvidó la Corte es que sí habían adquirido el derecho a explorar y explotar temporalmente los recursos naturales no renovables, para hacerse dueños de estos una vez extraídos, a cambio de una contraprestación económica a favor del Estado. Y también desconoció que estos titulares atravesaron largos procedimientos administrativos para obtener tales derechos e invirtieron cuantiosas sumas para desarrollar la actividad extractiva y dar cumplimiento a obligaciones contractuales y legales. En suma, el mismo Estado que les autorizó tales actividades hoy las prohíbe, aduciendo la protección de un bien superior y desconociendo sus derechos adquiridos en la materia. En este caso, las industrias extractivas perdieron”[5]
Este argumento parecía atacar la legitimidad de un orden constitucional superior “ Los tribunales constitucionales cumplen normalmente varias funciones a la vez. Aunque las distintas competencias convergen en la tarea decidir en ultima instancia en la tarea decidir en ultima instancia en cuestiones de interpretación de la constitución, y por tanto mantener la coherencia del orden jurídico, el agavillamiento de esas competencia en el marco de una única institución”[6]
La discusión sea desde donde se proteja o sus alcances en orden de la practica jurídica o la practica social, la realidad es que se puede generar compromisos políticos en torno al ambiente , pero tener memoria es recordar que el ambiente es un derecho de todos y no un derecho pocos , por eso me despido con Alea Acta est ( la suerte esta echada) en un por siempre encontrar la naturaleza de un ambiente por amor.
[1] Vease Top 10 países mas responsables con el medio ambiente. Tomado en línea http://ecoosfera.com/2014/09/top-10-paises-mas-responsables-con-el-medio-ambiente/
[2] Vease el espectador http://www.elespectador.com/noticias/medio-ambiente/colosa-afectaria-paramos-del-tolima-articulo-466736
[3] Vease el mundo http://www.elmundo.es/elmundo/2013/09/25/natura/1380102362.html
[4] Sentencia Corte Constitucional de Colombia C-035 de 2016. M.P Gloria Stella Ortizz Delgado
[5] Vease Ambito Juridico Algunas reflexiones derivadas del fallo sobre paramos http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Administrativo-y-Contratacion/algunas-reflexiones-derivadas-del-fallo-sobre-paramos?CodSeccion=1 tomado en línea
[6] Habermas, Jurgen. Facticidad y Validez. Pág. 313

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